[image]

DECRETO N° 279

SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS ZAUTLA, DISTRITO DE ETLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$274,405.00
IMPUESTOS
57,000.00
Del impuesto predial
28,000.00
Traslación de dominio
25,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
4,000.00
DERECHOS
$180,400.00
Alumbrado público
60,000.00
Aseo público
14,400.00
Mercados
2,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
35,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
8,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
500.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
50,000.00
Sistema de riego
10,000.00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$5.00
Contribuciones de mejoras
5.00
APROVECHAMIENTOS
$37,000.00
Multas
12,000.00
Donaciones
25,000.00

 

 

PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$2,210,140.88
Fondo Municipal de Participaciones
1,515,155.11
Fondo de Fomento Municipal
632,542.47
Fondo Municipal de Compensación
38,973.42
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta final de Gasolina y Diesel
23,469.88
APORTACIONES
 
APORTACIONES FEDERALES
$3,006,310.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
1,574,078.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,432,232.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$6.00
Programas Federales
4.00
Programas Estatales
1.00
Otros
1.00
TOTAL DE INGRESOS
$5,490,861.88

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $ 49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

    2. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

 
  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
I. Recolección de basura en casa – habitación
$3.00
CUOTA SEMANAL

 


CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
$35.00
MENSUAL
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
$30.00
MENSUAL
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
$15.00
MENSUAL
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
$15.00
MENSUAL
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
$10.00
MENSUAL
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
$10.00
DIARIO
  1. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
$200.00
POR EVENTO
  1. Ampliación o cambio de giro
$200.00
POR EVENTO
  1. Instalación de casetas
$200.00
INICIO
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
$100.00
POR EVENTO
  1. Asignación de cuenta por puesto
$100.00
POR EVENTO
  1. Permiso para remodelación
$100.00
INICIO DE OBRA
  1. División y fusión de locales
$150.00
POR EVENTO

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 24.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
$30.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
$20.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
$20.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
$20.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
$20.00
  1. Búsqueda de documentos
$30.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
$50.00
  1. Otros (LLENADO Y CERTIFICACION DE FORMATOS)
$20.00

 

 

ARTÍCULO 25.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
Comercial
$10.00
$15.00
ANUAL
Industrial
$10.00
$50.00
ANUAL
Otros Servicios de Transporte.
$1,000
$20.00
INICIO

 

Así mismo en el Municipio de San Andrés Zautla se continuará recaudando la cuota mensual de derechos por giro comercial o de servicios, conforme a lo siguiente:

 

GIRO O ACTIVIDAD
CUOTA
PERIODICIDAD
ALBERCA
$10.00
MENSUAL
BALCONERIA
$10.00
MENSUAL
VENTA DE DULCES REGIONALES
$10.00
MENSUAL
PANADERIA
$10.00
MENSUAL
TENDAJONES
$10.00
MENSUAL
VENTA DE NIEVES
$10.00
MENSUAL
ALQUILERES DE MUEBLES
$15.00
MENSUAL
CASETA TELEFONICA
$15.00
MENSUAL
CONFECCIONES DE ROPA
$15.00
MENSUAL
ESTETICA
$15.00
MENSUAL
JUEGOS ARTIFICIALES
$15.00
MENSUAL
JOYERIA
$15.00
MENSUAL
MISCELANEA
$15.00
MENSUAL
PAPELERIA
$15.00
MENSUAL
RENTA DE COMPUTADORAS
$15.00
MENSUAL
RENTA DE VIDEOS
$15.00
MENSUAL
SONIDO
$15.00
MENSUAL
BONETERIA
$20.00
MENSUAL
CAJA DE AHORRO
$20.00
MENSUAL
EXPENDIO DE POLLO
$20.00
MENSUAL
MOLIENDA DE GRANOS
$20.00
MENSUAL
MUEBLERIA
$20.00
MENSUAL
PREPARACION Y VENTA DE ALIMENTOS
$20.00
MENSUAL
TALLER MECANICO AUTOMOTRIZ
$20.00
MENSUAL
ZAPATERIA
$20.00
MENSUAL
BILLARES
$30.00
MENSUAL
CONSULTA DENTAL
$30.00
MENSUAL
CONSULTORIO MEDICO
$30.00
MENSUAL
FARMACIA
$50.00
MENSUAL
LABORATORIO DENTAL
$30.00
MENSUAL
MINISUPER
$30.00
MENSUAL
TAQUERIA
$30.00
MENSUAL
VENTA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION
$30.00
MENSUAL
VIDEO JUEGOS
$30.00
MENSUAL
CARNICERIA
$30.00
MENSUAL
SERVICIO DE TAXI
$30.00
MENSUAL
OTRO SERVICIO DE TRANSPORTE
$15.00
MENSUAL

 

 

ARTÍCULO 27.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 28.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$100.00
INICIO
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
$100.00
INICIO
  1. Por venta al copeo
 
 
  1. Cantinas
$100.00
ANUAL
  1. Billares
$50.00
ANUAL
  1. Permisos temporales de comercialización
$30.00
POR EVENTO
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
$100.00
POR EVENTO
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
$100.00
POR EVENTO
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
$100.00
POR EVENTO

 

De la misma manera que el capitulo anterior se continuara recabando la cuota mensual de acuerdo a lo siguiente.

 

GIRO O ACTIVIDAD
CUOTA
PERIODICIDAD
Distribución y comercialización de bebidas alcohólicas
$30.00
Mensual

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 30.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
$50.00
ANUAL
Uso Comercial
$100.00
ANUAL
Uso Industrial
$500.00
ANUAL
Otros
0.50 POR M2
INICIO OBRA

 

 

ARTÍCULO 31.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrarán conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
$500.00
CONEXIÓN

 

 


CAPÍTULO OCTAVO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 32.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

SUPERFICIE M2
CUOTA
PERIODICIDAD
 
$8.00
POR HORA
1 HECTÁREA
$100.00
POR EVENTO

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 33.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

ARTÍCULO 34.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

ARTÍCULO 35.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Donaciones.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTICULO 37.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del código fiscal municipal del estado de Oaxaca.

 

1.- Escándalo en la vía publica $200.00

2.- Faltas a la moral $ 100.00

3.- Agresiones a terceros $300.00

4.- Daños en propiedad ajena $300.00

5.- Insultos a la autoridad $300.00

6.- Por utilizar armas de fuego $500.00

 

 


CAPÍTULO TERCERO

DONACIONES

 

ARTÍCULO 38.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 39.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 41.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTÍCULO 42.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 43.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 44.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA